¿Son legales las bibliotecas digitales en la nube?

31 julio, 2012 | Por | Categoría: Redes
Las bibliotecas se plantean  ya el préstamo online de libros digitales, pero la legislación española, en este aspecto, es obtusa para los profanos y caduca para los expertos. En cualquier caso, un obstáculo para todos.

La finalidad de toda legislación sobre propiedad intelectual es, o debería ser, aquélla que se afirmaba en el Estatuto de la Reina Ana, primera ley conocida en este ámbito, que tenía como objeto el fomento de la cultura.

Desde luego estamos hablando de una propiedad, pero de una propiedad sui generis a la que no se puede aplicar directamente la norma de la propiedad general. Nadie crea de cero, y una regulación de la propiedad intelectual excesivamente restrictiva sólo conllevaría a una parálisis del desarrollo intelectual de la sociedad.

La mayoría de las bibliotecas siguen trabajando como si el mundo de los bits no existiera. Foto CC BY Bruno Cordioli.

 

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El cineasta Jim Jarmusch lo explicaba con un toque de ironía: “Nada es original. Roba de cualquier lugar que haga resonar a tu inspiración o que alimente tu imaginación. Devora películas viejas o nuevas, música, libros, pinturas, fotografías, poemas, sueños, conversaciones aleatorias, obras de arquitectura, puentes, señales callejeras, árboles, nubes, cuerpos de agua, luz y sombras. Elige para robar sólo las cosas que te hablen directamente al alma. Si lo haces de este modo, tu trabajo –y tus robos– serán auténticos. La autenticidad es invalorable; la originalidad es inexistente. Y no te molestes en ocultar tus hurtos, celébralos si tienes ganas. En todo caso, recuerda siempre lo que dijo Jean-Luc Godard: ‘No se trata de dónde tomas las cosas, se trata de a dónde las llevas’”.

Esta circunstancia es la que justifica que la propiedad intelectual sea una propiedad limitada en el tiempo y en circunstancias recogidas por la ley. En concreto, en la ley española están recogidas en los artículos 31 a 40.

Para el ámbito académico tiene especial relevancia el artículo 37.

Artículo 37.

Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos.

1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación.

2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen.

Los titulares de estos establecimientos remunerarán a los autores por los préstamos que realicen de sus obras, en la cuantía que se determine mediante Real Decreto. La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

Quedan eximidos de la obligación de remuneración los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, así como las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.

El Real Decreto por el que se establezca la cuantía contemplará asimismo los mecanismos de colaboración necesarios entre el Estado, las comunidades autónomas y las corporaciones locales para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que afecten a establecimientos de titularidad pública.

3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a efectos de investigación cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado, y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneración equitativa.

Estamos ante uno de los artículos que más polémica ha suscitado, ya que ha tenido una seria oposición desde las bibliotecas. A España le valió una amonestación europea por no haber implantado, en 2007, el proceso de remuneración de los autores.

Analicemos brevemente el artículo:

  • La finalidad que justifica el límite es la actividad investigadora que facilita toda biblioteca. Actividad que luego supondrá el germen de las futuras creaciones intelectuales.
  • El sujeto referido son “los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español”. La redacción es suficientemente indeterminada y abierta.
  • Las acciones que permite este artículo comprenden la reproducción (siempre que se haga en la misma institución), el préstamo y la consulta por medio de red cerrada en terminales dispuestos en los locales propios del lugar de la biblioteca.
  • Obliga a remunerar a los autores por los préstamos y por la consulta en el centro a través de red. Queda exenta de remuneración la consulta directa del ejemplar del centro.

Las nuevas tecnologías y la aparición de nuevos formatos como el libro electrónico vienen a confrontar este artículo con la realidad y los posibles supuestos que pueden aparecer.

Según esta redacción, no habría problema en archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas con fondos de archivos digitales y acceso a través de internet, siempre y cuando fueran instituciones de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general, de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.

En este tipo de archivos se podrían llevar a cabo actividades de consulta de sus fondos y préstamo de los mismos con una salvedad: la tecnología conocida como “nube” se equipararía a la consulta en el centro, porque no estaríamos ante un verdadero préstamo, y por tanto podríamos eludir la obligación de la remuneración equitativa al autor. Ahora bien, el apartado 3 podría obligar a la institución a necesitar una autorización expresa del autor para la consulta en red, ya que el artículo exceptúa la autorización sólo si la consulta se realiza en terminales instalados en los locales del centro.

La ley cierra la posibilidad de confeccionar una biblioteca como siempre la hemos entendido, pero digital o en la “nube”. Desde luego, es una muestra más de la ineludible caducidad de las leyes, siempre por detrás de la sociedad. Es ya un hecho que muchos portales web han sustituido a los locales comerciales, que hoy en día las relaciones mercantiles se realizan cotidianamente a través de internet. ¿Por qué, entonces, este apartado 3 tan explícito que llega incluso a la casuística? ¿Tal vez no recordó el legislador el espíritu primigenio de la ley: fomento de la cultura?

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